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OBSERVACIONES DE LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE GUINEA ECUATORIAL A LA REVISIÓN DE LA LEY NÚM. 7 / 2012 DE NOVIEMBRE REGULADORA DE LAS ELECCIONES DE LA CÁMARA DE LOS DIPUTADOS, EL SENADO, MUNICIPALES Y REFERÉNDUM

OBSERVACIONES DE LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE GUINEA ECUATORIAL (C.I.), A LA REVISIÓN DE LA LEY NÚM. 7/2012 DE NOVIEMBRE REGULADORA DE LAS ELECCIÓNES DE LA CÁMARA DE LOS DIPUTADOS, EL SENADO, MUNICIPALES Y REFERÉNDUM


PREÁMBULO



 


-Presenta esta Ley Electoral como una herramienta legal promulgada con el fin de conseguir el desarrollo del pluralismo político en el país y culminar así el proceso instaurado el 3 de Agosto de 1979.


-Cita artículos de la norma suprema, Ley Fundamental (31, 32, 54, 55 y 83) cuya reforma en 2011 implanta instituciones de carácter electivo y representativo que requieren el sufragio de los ciudadanos.


          Artículo 31: Establece la división de poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


          Artículo 32: Reconoce las principales instituciones del Estado: Consejo de Ministros, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, etc.


          Artículo 54: Este artículo entronca la norma suprema, Ley Fundamental, con el Estado Democrático. La potestad de legislar recae sobre el pueblo, quien delega en el                                         Parlamento por medio de sufragio Universal.


         Artículo 55:  Desglosa el Poder Legislativo del Estado constituyendo un Sistema Bicameral en el que Cámara de los Diputados y Senado actúan separada y conjuntamente                                 en el ejercicio de sus funciones.


         Artículo 83:  Configura al Senado como órgano de representación territorial.           


- La presente Ley Electoral es de aplicación a las Elecciones de la Cámara de los Diputados, a las Elecciones del Senado, a las Elecciones Municipales y a las distintas modalidades     de  Referéndum (Artículo 1.) y armoniza en un solo texto refundido la legislación anterior en la materia:


*Ley núm. 3/1993 de fecha de 12 de Enero Reguladora de las Elecciones  Legislativas, Municipales y Referéndum.


*Ley núm. 7/1995 de fecha de 9 de Enero por la que se modifican determinados artículos de la ley núm. 3/1993 de fecha de 12 de Enero, Reguladora de las Elecciones   Legislativas, Municipales y Referéndum.


*Ley 8/2003 de fecha de 11 de Noviembre por la que se modifican determinados artículos de la ley 3/1993 de fecha de 12 de Enero, Reguladora de las Elecciones   Legislativas,      Municipales y Referéndum y Ley núm. 3/1998 de fecha de 19 de Enero, ambas modificando determinados artículos del antes citado cuerpo legal.



TÍTULO PRELIMINAR (ART. 1 al 5) – Presenta el modelo de elecciones disputadas, libres y periódicas (son celebradas cada 7 años) en Guinea Ecuatorial. Están basadas en el sufragio universal, directo y secreto.



TÍTULO I. CAPÍTULO I- DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO  (ART.6-8) – Las disposiciones que regulan el derecho de sufragio activo dentro de esta Ley están inspiradas muy profundamente, prácticamente de forma literal, en la actualmente vigente Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio del Régimen Electoral General dentro del Ordenamiento Jurídico Español. No obstante, podemos mencionar:


Artículo 8: Expone los supuestos de privación del derecho de sufragio activo. Como aspectos diferenciales a la legislación española y susceptibles de modificación cabe apreciarse


- Apartado c: Cuando habla de los “comúnmente tenidos por deficientes mentales”. Entendemos que el criterio ha de ser el diagnóstico de un médico y en consecuencia     el                              pronunciamiento de un juez los que determinen tal extremo.


- Apartado d: Habla de “los condenados por delito electoral”. En el capítulo VIII del Título I de la Ley se tratan los Delitos e Infracciones Electorales (ART. 138 y ss.).      Este                              apartado se refiere a la baja definitiva en el ejercicio del derecho de sufragio activo de los condenados, ya que no se remite a la privación del derecho      de sufragio                      durante el tiempo del cumplimiento de la pena (Ver 8.1. a )


TÍTULO I. CAPÍTULO II- DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO  (ART.9-12)



Artículo 9.1 – Requisitos del Sufragio Pasivo


o a) : Para poder ejercitar el derecho de sufragio pasivo y ser elegido diputado, senador o concejal del Ayuntamiento se requiere alcanzar la edad de 25 años, siendo la        mayoría de edad 18 años.


o e) Este apartado establece como requisito “conocer y saber interpretar la Ley Fundamental”. Parece un requisito un poco laxo en cuanto que no se especifica más        adelante cuáles son los criterios de evaluación que permiten comprobar dicho dominio de la ley.


Artículo 9.2 – Causas de inelegibilidad


o a) y b): Se vuelve a referir a las causas de privación de libertad por sentencia firme y las condenas por delito electoral y atentado contra la seguridad del Estado.


Destaca el hecho de que la ley electoral española si bien establece como requisito hallarse inscrito en el censo electoral para ser elegible, el art. 7.2  prevé la posibilidad de que el candidato que no figure inscrito en las listas del censo electoral lo sea, siempre que con la solicitud acredite fehacientemente que reúne todas las condiciones exigidas para ello. La Ley  Guineo ecuatoriana que, por su parte, vuelve a inspirarse profundamente en la española, es sin embargo más restrictiva y no contempla esta posibilidad.


CAPÍTULO III – DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL


Artículos 13, 14 y 15.- La Administración Electoral corresponderá a las Juntas Electorales que, a su vez, estarán conformadas por: una Junta Electoral Nacional (6 Magistrados o Jueces del Poder Judicial, 6 representantes del Gobierno y 1 representante de cada Partido Político o coalición) y unas Juntas Electorales Distritales o Municipales.


Artículo 24.- Competencias de la Junta Electoral Nacional: a) cursar instrucciones de obligado cumplimiento; b) resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven; c) resolver de oficio; d) unificar criterios junto a las Juntas Electorales Distritales o Municipales… La competencia en materia de imposición de multas no puede superar la cuantía de 50.000 FCFA (para las Juntas Electorales Distritales o Municipales).


Artículo 26.- Los Acuerdos de las Juntas Electorales Distritales o Municipales son recurribles ante la Junta Electoral Nacional –que deberá resolver en el plazo de 7 días desde la fecha de la interposición–. La interposición tendrá lugar DENTRO DE LAS 24 HORAS siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta Electoral que lo hubiera dictado –que tiene un plazo de 48 horas para remitir el expediente a la Junta Electoral que deba resolver–. Contra la resolución de esta última no cabe recurso alguno.


Artículo 31.- “La formación de Mesas compete a las delegaciones de GOBIERNO; bajo la supervisión de las Juntas Electorales Distritales o Municipales”.


CAPÍTULO IV– DEL CENSO ELECTORAL


Artículo 37.- La inscripción en el Censo Electoral es obligatoria. Además del nombre y apellidos se pondrá en los restantes datos censales el número de Documento de Identidad Personal (DIP), “una foto reciente tamaño carnet y las huellas dactilares.”


Artículo 46.- Convocatoria de Elecciones Generales de la Cámara de Diputados y del Senado en las que el Presidente haga uso de la facultad de disolución anticipada prevista en el artículo 60 de la Ley Fundamental. Es preciso Decreto Presidencial –publicado en el BOE–. El plazo establecido para la celebración de las elecciones anticipadas será entre los 45 y 60 días posteriores a la convocatoria.


CAPÍTULO V – DEL PROCEDIMIENTO ELECTOTRAL


Artículo 47.- Este artículo limita la presentación de candidatos a los Partidos Políticos “reconocidos legalmente en Guinea Ecuatorial e inscritos en el Registro correspondiente habilitado en el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales”.


Artículo 48.- Las candidaturas suscritas por partidos políticos y coaliciones electorales deben presentarse ante la Junta Electoral Nacional a los 15 días posteriores a la convocatoria.


Artículo 53.- Si alguno de los candidatos dejase de pertenecer al Partido Político que le presentó a las elecciones, cesará automáticamente en su cargo…


Artículo 54.- Cualquier candidato excluido dispone de 3 días hábiles para interponer recursos contra los acuerdos de la Junta Electoral Nacional ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Provincial.


Artículo 59.- Los textos de las Campañas Electorales “deben respetar el orden constitucional y legal”. Hay que observar el debido respeto por: “la dignidad humana de los funcionarios y de los dirigentes y militantes de los partidos políticos y el derecho al buen nombre  y a otros derechos que se refieren a la reputación de las personas…”


Artículo 60.- LA violación de lo dispuesto en el art. 59 será considerado un acto contrario “a la ética electoral y por ende sujeta a la sanción y/o encautamiento gubernativo, si trata de documentos o material electoral”.


CAPÍTULO VI – DEL PROCEDIMIENTO ELECTOTRAL


Artículo 71.- Los representantes generales actuarán en nombre de los Partidos Políticos; los representantes de las candidaturas pueden otorgar poder compulsado por el Gobernador Provincial, Delegado de Gobierno o Notario, a favor de cualquier ciudadano –mayor de edad y en uso de sus derechos civiles y políticos–; los apoderados deben presentar sus credenciales y su Documento de Identidad Personal a los Miembros de las Mesas Electorales…


Artículo 72.- Los apoderados tienen derecho a acceder libremente en los locales electorales, a examinar el desarrollo del escrutinio y  a formular reclamaciones y protestas.


Artículo 98.- Nadie será obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio.


CAPITULO VI - DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL: ESCRUTINIO DE LAS MESAS ELECTORALES Y DE LAS JUNTAS ELECTORALES  DISTRITALES Y MUNICIPALES


Está regulado en los artículos 104 y ss. de esta Ley Electoral. Destaca como diferencia respecto al procedimiento de escrutinio establecido en la legislación española, la no presencia de un juez en la recepción del expediente electoral, compuesto por los originales de las actas emitidas en las Mesas (Art. 110 y 111).


Igualmente llama la atención que no se reconozca en el artículo 112 de la Ley el carácter público del Escrutinio General de las votaciones, llevada a cabo por la Junta Electoral Municipal o Distrital en sesión plenaria. Sí se reconoce, no obstante, el carácter público de la revisión que lleva a cabo de este escrutinio General de las votaciones la Junta Electoral Nacional (Art. 115)


CAPITULO VI- CONTENCIOSO ELECTORAL (ART.117-125) [COPIA EXACTA DE LA LEY ESPAÑOLA]


CAPITULO VI- REGLAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL (ART.126-127) [COPIA EXACTA DE LA LEY ESPAÑOLA]


CAPITULO VII – FINANCIACION Y GASTOS ELECTORALES ADMINISTRADORES Y CUENTAS ELECTORALES (128-132) [COPIA EXACTA DE LA LEY ESPAÑOLA]


CAPITULO VII – FINANCIACION Y GASTOS ELECTORALES-FINANCIACIÓN ELECTORAL (133-134).·


Artículo 133: El presente artículo establece en su apartado segundo la prohibición de aportar a las cuentas electorales, fondos provenientes de cualquier administración o corporación pública o empresa del sector público cuya titularidad corresponde al Estado.


CAPITULO VII – FINANCIACION Y GASTOS ELECTORALES-CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL (136-137)


·En materia de contabilidad electoral reseñar simplemente que la Legislación española es más extensa ya que trata cuestiones que esta Ley no contempla, como la concesión de créditos bancarios a partidos políticos y la función del Tribunal de cuentas durante el proceso electoral.


CAPITULO VIII – DELITOS E INFRACCIONES ELECTORALES


 


 



 




por abamodjo, Viernes, 14 Noviembre 2014 10:58, Comentarios(0)
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